9.3 de la Ley impugnada, que por sí sólo no se discute, lejos de salvar la constitucionalidad de los dos números anteriores del precepto, supone una palmaria aceptación del legislador vasco de su incompetencia para regular «la normalización del uso del euskera en la Administración de Justicia en el País Vasco», que sólo puede promover de acuerdo con los correspondientes órganos estatales. 12.1, el Abogado del Estado entiende que invade las competencias asignadas al Estado en exclusiva en el art. 6.2 de su Estatuto (y la Generalidad de Cataluña en virtud del art. Pero no cabe entender que este título competencial habilite al Estado para regular, con carácter general, siquiera en sus aspectos básicos, la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano y su consiguiente utilización por los poderes públicos o el derecho al uso de las otras lenguas españolas oficiales por los particulares. Por ello, la calificación del euskera como propia lengua del País Vasco (art. 149.1.1.ª de la C.E. 149.1, en relación con el art. 1 b und Nr. 18 del art. La dificultad surge si por «ser atendidos» se entiende el derecho a que la Administración pública conteste a los ciudadanos en la lengua oficial elegida por ellos. Dezember 2003, BGBl. 11. En consecuencia, ello supondría, por un lado, el romper la situación de igualdad de las partes en el procedimiento y, por otro, la vulneración de lo dispuesto en el art. 149.1 de la Constitución en sus párrafos 5.° y 6.°, la respuesta habrá de matizarse en términos parecidos, en el sentido de que los poderes públicos de las Comunidades Autónomas podrán regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad, tal y como viene establecido por el art. 3.4 del de Cataluña en relación con «el habla aranesa»; art. Este precepto no incurre en inconstitucionalidad por incompetencia, conforme a la interpretación que aquí se ha dado al art. Al añadir el art. El criterio de vinculación más intensa a las normas constitucionales determina que, conforme al art. Además, en relación con este último, el art. Número de Recurso: 114/2016. 149.1.5.ª de la Constitución no deja lugar a dudas sobre la titularidad competencial en lo que toca a esta materia. 9, cuya constitucionalidad material no se discute, incurre en un manifiesto vicio de incompetencia, pues se adentra en una regulación característicamente propia del Derecho procesal, materia sobre la que el núm. Pues bien, el citado art. 3.3, artículo 148.1.17.ª) constituye una forma de discriminación no poner los medios necesarios para que una lengua minoritaria, que se encuentra en situación diglósica, sea hablada, leída y escrita por todos, pues de la oficialidad de una lengua deriva necesariamente que nadie pueda alegar su desconocimiento. 8.3 impugnado pretende simplemente proteger un espacio físico en el que el euskera pueda desarrollarse como tal una «reserva» lingüística frente al empuje de la lengua dominante. 13 a) SGB V, GesundheitsRecht" on DeepDyve, the largest online rental service for scholarly research with thousands of academic publications available at your fingertips. 6.2 del EAPV) y no sólo como un derecho individual a su uso. Mi disentimiento en cuanto a la decisión adoptada por la mayoría en cuanto al art. El art. 6 que consideramos, se prevé que, en caso de no existir acuerdo entre las partes que concurran en el expediente, habrá de utilizarse en el mismo la que disponga la persona que lo haya promovido. He disentido en el presente asunto de la opinión sustentada por la mayoría de mis colegas que, en la mía, no aplica adecuadamente el sistema de delimitación de competencias que resulta de la Constitución y del Estatuto de Autonomía del País Vasco y opera con un concepto de Derecho público subjetivo que reduce esta categoría central del Estado de Derecho a la condición de mera expectativa cuya satisfacción se defiere a un indefinido futuro. No existiría, desde luego, vicio de incompetencia si por «ser atendidos» se entendiese el derecho a no ver rechazadas los ciudadanos las comunicaciones que dirijan a cualquier ente público en la lengua oficial elegida, lo que no es otra cosa que una consecuencia directa del derecho a usarla establecido en la Constitución y en el EAPV. 3.1, 14 y 139, el Estado tiene competencia para regular los aspectos básicos relativos al uso de las lenguas oficiales y al deber de conocimiento del castellano o, lo que a su juicio es lo mismo, como ya dijimos, las líneas maestras del «modelo lingüístico» español. 3.1 de la C.E. 6 es objeto de impugnación en su totalidad. Tres de los artículos ahora en consideración (6, 13 y 14) no son contrarios a la Constitución y al Estatuto por su contenido (el primero de ellos en la interpretación que de él se hace en la Sentencia) y, por tanto, son absolutamente inobjetables si se les entiende referidos sólo a los órganos de la Administración vasca. 15/1514, S. 55. que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas». 2, que la exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad desde la perspectiva de lo dispuesto en los arts. 4. DELITO DE DESOBEDIENCIA EN ACTO DE SERVICIO DE ARMAS. 2 Satz 2 +++). Su número 1.° reafirma el derecho de los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, añadiendo el de «ser atendidos en la lengua oficial que elijan». 3.2 de la C.E. Esta es la lógica de la libertad que, al proteger al ciudadano para que realice opciones, implica la protección del derecho a optar y la protección jurídica de su opción. RESUMEN. Por lo que al presente caso se refiere, dispone el art. El art. Este disentimiento se concreta en la decisión adoptada respecto de los arts. El art. (5) Einkommen aus einer zusätzlichen Altersvorsorge im Sinne des Absatzes 4 ist jedes monatlich bis zum Lebensende ausgezahlte Einkommen, auf das der Leistungsberechtigte vor Erreichen der Regelaltersgrenze auf freiwilliger Grundlage Ansprüche erworben hat und das dazu bestimmt und geeignet ist, die Einkommenssituation des Leistungsberechtigten gegenüber möglichen Ansprüchen aus Zeiten einer Versicherungspflicht in der gesetzlichen Rentenversicherung nach den §§ 1 bis 4 des Sechsten Buches, nach § 1 des Gesetzes über die Alterssicherung der Landwirte, aus beamtenrechtlichen Versorgungsansprüchen und aus Ansprüchen aus Zeiten einer Versicherungspflicht in einer Versicherungs- und Versorgungseinrichtung, die für Angehörige bestimmter Berufe errichtet ist, zu verbessern. 1 a auf § 82 SGB XII und § 115 Abs. 149.1.30.ª de la C.E., como se deduce de las Sentencias de este Tribunal de 13 de febrero y 22 de diciembre de 1981 y de 22 de febrero de 1982, ya que la Comunidad Autónoma viene a autoatribuirse unas competencias normativas referidas precisamente a las condiciones de obtención y expedición de un título académico y profesional. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las «diversas lenguas de España». 3.3 del Estatuto Catalán) «no sustrae a los órganos del Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, entre los cuales se encuentra el de conocer la lengua del Estado (art. Voto particular que formula el Magistrado don Luis Díez-Picazo a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. y a la consiguiente actividad de gestión o ejecución. 149.1.18.ª, que atribuye competencia exclusiva al Estado sobre «las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas» y «el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas». Si es inherente a la cooficialidad el que, en los territorios donde exista, la utilización de una u otra lengua por cualquiera de los poderes públicos en ellos radicados tenga en principio la misma validez jurídica, la posibilidad de usar sólo una de ellas en vez de ambas a la vez, y de usarlas indistintamente, aparece condicionada, en las relaciones con los particulares, por los derechos que la Constitución y los Estatutos les atribuyen, por cuanto vimos también que el art. 6.2 del EAPV, que le confiere la facultad de garantizar el uso lógicamente oficial de ambas lenguas, por lo que se produce un fenómeno de entrecruzamiento competencial, contra lo señalado por el Abogado del Estado, que debe resolverse dando primacía al art. En directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado español en su conjunto, está la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, pero respecto a las cuales no se prescribe constitucionalmente tal obligación. 14 de la C.E. 6.3 del EAPV, del que se deduce que nadie puede ser discriminado por utilizar el euskera, como el castellano, y una forma de discriminación la constituye el que los poderes públicos no mantengan en euskera una relación iniciada en euskera por el ciudadano. Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO. 169/1983. 26 SGB XII:n 23 §:ssä, jonka otsikko on ”Ulkomaalaisille myönnettävä sosiaaliapu”, säädetään seuraavaa: ”(1) Toimeentulotuki, tuki sairaille henkilöille, tuki raskaana oleville naisille ja äitiystuki sekä tuki hoitoon pääsyä varten tämän osan nojalla on taattava ulkomaalaisille, jotka oleskelevat tosiasiallisesti Saksan liittotasavallan alueella. El fomento de ambas (art. De hecho esta lengua ya sólo existe en una situación diglósica al no existir espacio territorial alguno monolingüe, como ocurre respecto del castellano y otras lenguas vivas nacionales, por lo que su normalización exige garantizar dicho espacio. 12.1, en la medida en que permite al Gobierno Vasco establecer dicha titulación y regular las condiciones para su obtención, resulta inconstitucional. 148. En cuanto a las demás lenguas españolas, el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. 149.1.30.ª de la C.E., ya que la Comunidad Autónoma sí tiene un título sustantivo competencial en materia de lengua derivado del art. El art. 6 de su Estatuto. y determina obligaciones para todos los poderes públicos en la Comunidad Autónoma con dos lenguas oficiales,no sólo para los poderes públicos de la Comunidad Autónoma. El 20 de abril de 1983, el Abogado don Pedro José Caballero Lasquibar, en nombre del Gobierno Vasco, formuló las siguientes alegaciones: a) Con abundante cita de opiniones doctrinales y periodísticas, entre las que incluye la del «Informe sobre la enseñanza de las lenguas españolas y bilingüismo» elaborado por la Comisión de Expertos, creada por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, a que se refiere también el Abogado del Estado, la representación del Gobierno Vasco critica la pretensión de aquél de que el deber de conocimiento del castellano excepcione en realidad la normalización del euskera, al interpretarlo de tal manera que supone una barrera infranqueable para la misma. Las observaciones hechas por el representante del Gobierno respecto a los números 2 y 3 del mismo artículo, no constituyen una impugnación de los mismos, por lo que no procede un pronunciamiento de este Tribunal sobre ellas; lo que igualmente puede decirse respecto de las consideraciones sobre la Disposición adicional tercera de la misma Ley. 3.2 remite su eventual cooficialidad al Estatuto de la respectiva Comunidad Autónoma. 1.° del art. En el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución. Ello ocurre señaladamente en dos campos, que son, respectivamente, el de las Administraciones periféricas del Estado y el procedimiento administrativo realizado ante ellas y el campo de la Administración de Justicia y del Derecho Procesal. Ponente: Don Angel Escudero del Corral: Fecha de Resolución: 20 de Octubre de 1983: Emisor: Tribunal Constitucional - Sala Primera: Número de Recurso: Recurso de Amparo nº 34/1983: Tweet. 12 no invade las competencias reservadas al Estado por el art. 1 y 2 del art. Sentencia citada en: 17 sentencias, un artículo doctrinal STC 82/2008, de 17 de julio de 2008. 3.3 de la C.E. STS 82/2000, 1 de Febrero de 2000. Ponente: JORDI AGUSTI JULIA. Además, la complejidad de extender a la totalidad de la Administración Pública las consecuencias de la cooficialidad del euskera plantea problemas jurídicos de suficiente consistencia para justificar que, en ejercicio de la competencia estatal reflejada en el art. 5, 6, 8.3, 9, 12, 13 y 14 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera, basado en las siguientes alegaciones: a) Arrancando de la legitimidad del propósito de normalización del uso del euskera y del postulado de obtener una convivencia perfecta de las lenguas españolas hasta alcanzar un bilingüismo espontáneamente aceptado en los territorios que cuentan con un idioma propio y distinto del castellano, señalado en el «informe sobre la enseñanza de las lenguas españolas y bilingüismo» elaborado por el grupo de trabajo creado por Orden de Educación y Ciencia de 5 de abril de 1982, considera el Abogado del Estado que no pueden compartirse plenamente los medios puestos por la Ley impugnada al servicio del incontrovertible objetivo de potenciar especialmente el uso del euskera, bien porque la ambigüedad de alguno de sus preceptos requiere precisiones interpretativas, bien porque otros invaden ámbitos competenciales ajenos a la Comunidad Autónoma, bien, finalmente, porque en algún caso la citada Ley incurre en inconstitucionalidades materiales que resultan de no haberse respetado las funciones que, como lengua oficial del Estado e idioma común de todos los españoles, desempeña el castellano. Fecha de Resolución: 31 de ... VLEX-671415045 Pero si puede la Comunidad Autónoma determinar el alcance de la cooficialidad, que se deriva inmediatamente de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía y es inherente al concepto de aquélla, correspondiendo a la Administración estatal la ordenación concreta de la puesta en práctica de aquella regulación legal en cuanto afecte a órganos propios. 3.1 de la C.E.). El art. 6.2 del País Vasco antes citado; art. 10.2 de la C.E., proscribe cualquier tratamiento discriminatorio por razón de la lengua. 149.1.1.ª de la C.E., pues no es posible alegar vinculación a lo que no existe, aparte de que en base a dicho título el Estado no puede pretender regular las medidas de fomento que tienen por finalidad generar las condiciones de hecho que permitan lograr la plena, real y efectiva igualdad. 4 del de Asturias con respecto al bable; art. 16), el título competencial adecuado no es otro que el referente a la cultura, como corrobora el art. 14 de la Ley Vasca 10/1982, el Abogado del Estado no parece impugnar tanto su contenido como las eventuales desviaciones que puedan surgir de su aplicación. 14 de la C.E. 149.1.1.ª de la Constitución en relación con los arts. Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ. La perspectiva de dicho apartado es la de un proceso en el ejercicio del derecho en cuestión, resultante de las posibilidades del momento y de la adopción de las «medidas oportunas» y los «medios necesarios» para su ejercicio, adopción que corresponderá obviamente a las respectivas Administraciones públicas, estatal y comunitaria, cada una de ellas dentro de sus respectivas competencias. Esta apreciación no puede admitirse sin más. 169/1983. 6.2 del EAPV), las competencias autonómicas a que se alude corresponden a las señaladas en el art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos. Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra. No cabe decir, por tanto, que el castellano nunca puede ser excluido, pues si un ciudadano se dirige a los poderes públicos en euskera excluye, en el ejercicio legítimo de su derecho, el uso del castellano, lo mismo que si se dirige en castellano. La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria. Ponente: FRANCISCO TUERO BERTRAND. 1. En el segundo inciso del núm. 149.1.1.ª De un lado, las «líneas maestras» del «modelo lingüístico» -en términos del Abogado del Estado-, vienen establecidas directa y expresamente por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. 1) y, por ende, la plena validez de los escritos y documentos presentados en euskera, así como de las actuaciones judiciales (núm. En este sentido se han inscrito múltiples recomendaciones y directivas del Consejo de Europa y resoluciones del Parlamento Europeo. 3.2 de la Constitución y los núms. En cuanto a la cuestión de la competencia de las Comunidades Autónomas para regular la utilización de las lenguas oficiales en la Administración de Justicia, habida cuenta de lo que establece el art. a la regulación autonómica de la materia y que sanciona el art. De otro, el artículo 149.1.1.ª de la Constitución sólo asigna competencias al Estado en sentido estricto, para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». Promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera. 10.17 y 16 del Estatuto Vasco. 3.2 de la C.E. 8.3 y 12.1 y el inciso final del art. 149.1.1.ª con el alcance que le otorga el Abogado del Estado, equivaldría a vaciar de contenido las competencias lingüísticas asumidas por las Comunidades Autónomas según sus Estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12, a los ciudadanos y Entidades públicas de la Comunidad Autónoma, lo que deriva del deber de los poderes autonómicos de garantizar el uso de las dos lenguas oficiales. Más específicamente, los núms. 23.2 de la C.E., atribuyen al Estado. En cuanto al art. Procedimiento: SOCIAL. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. Dezember 2003, BGBl. El art. 6 del EAPV no es, pues, el art. que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, se sigue que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos. Mantiene el Abogado del Estado, sin discutir la constitucionalidad material de su contenido su inconstitucionalidad formal, por cuanto invade la competencia estatal para fijar las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y específicamente, por lo que se refiere a sus núms. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 6.2 del EAVP) significa promover la igualdad real de las mismas. 149.1.1.ª de la C.E. En el recurso de inconstitucionalidad núm. Esta disposición no condiciona la naturaleza de normas inmediatamente aplicables de los artículos 6, 8, 13 y 14, objeto del recurso, por lo que no salva la inconstitucionalidad de tales preceptos en lo que concierne al vicio de incompetencia, sino que más bien aparece como un reconocimiento por el Parlamento Vasco de su propia incompetencia. de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer termino el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier Administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica. 1 del artículo; por lo que, entendido en los mismos términos, se llega a idéntica conclusión respecto a su constitucionalidad. Baste recoger, con respecto al núm. 4. (6) Für Personen, die Leistungen der Hilfe zur Pflege, der Blindenhilfe oder Leistungen der Eingliederungshilfe nach dem Neunten Buch erhalten, ist ein Betrag in Höhe von 40 Prozent des Einkommens aus selbständiger und nichtselbständiger Tätigkeit der Leistungsberechtigten abzusetzen, höchstens jedoch 65 Prozent der Regelbedarfsstufe 1 nach der Anlage zu § 28. 2.1 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en el art. Pero además, en el caso de regulaciones autonómicas afectantes a la materia lingüística y producidas en el ámbito de las competencias de la Comunidad, dicha regulación aparece sometida a un doble límite, incluso si la materia lingüística se concibiese por sí misma como título atributivo de competencia para la Comunidad Autónoma: a) la necesidad de respetar la posible competencia estatal de ordenación básica sobre el sector ordinamental de que se trate (procedimiento y función pública, Derecho procesal, expedición de títulos académicos, etc. 13, que prescribe la redacción en forma bilingüe de los impresos o modelos oficiales que hayan de utilizarse por los poderes públicos en el País Vasco, no es inconstitucional en lo que afecta a los poderes estatales radicados en la Comunidad Autónoma, si se entiende, conforme a la Disposición adicional, tercera de la Ley recurrida, que viene a establecer una obligación cuyo cumplimiento efectivo ha de promover el Gobierno Vasco, de acuerdo con los órganos competentes; lo cual, por lo demás, es perfectamente coherente con lo dispuesto en el art. al identificar las distintas modalidades lingüísticas de España como un patrimonio cultural que ha de ser objeto de especial respeto y protección con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el art. para diseñar el modelo de distribución de competencias, por lo que la lengua no aparece como un título sustantivo de competencia para la Comunidad Autónoma, que legitime la invasión de ámbitos competenciales correspondientes al Estado. Del mismo modo se preserva la legitimidad constitucional del art. 3.2 de la C.E. En cuanto al núm. ), vinculándola estrechamente al principio de igualdad de los españoles en todo el territorio del Estado (art. 3.2 de la C.E. Y esto no es un caso aislado, pues en alguna ocasión el Tribunal Constitucional ha reconocido (Sentencia de 5 de noviembre de 1981) la obligación de poderes públicos estatales de ejecutar una decisión adoptada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias. 1º. Y la norma vasca no excluye ni podría excluir una Ley estatal correctora en el supuesto de que se vulnerara por la legislación autonómica la igualdad de los españoles en el ejercicio de derechos o el cumplimiento de deberes constitucionales, Ley a cuyas previsiones debería atenerse la Comunidad Autónoma. En el recurso de Suplicación nº 56/2008, interpuesto por D. Alberto , asistido por el letrado Dª Carmen. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección». Finalmente, en cuanto al art. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado. 149.1.30.ª de la Constitución, pero sobre todo en una distinta apreciación de la naturaleza propia del título de «traductor jurado». 6.2 («En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen») de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera. 149.1 de la C.E. Puede ésta, pues, enunciar este derecho y, junto a él, el consiguiente deber de todos los poderes públicos (estatales, autonómicos y locales) radicados en la Comunidad de adaptarse a la situación de bilingüismo constitucionalmente prevista y estatutariamente establecida. Read "Rechtsprobleme bei stationärer Behandlung von Patienten mit unklarem Versichertenstatus im Rahmen der Auffangpflichtversicherung des § 5 Abs. RESUMEN. Ponente: Don Luis López Guerra: Fecha de Resolución: 28 de Mayo de 1992: Emisor: Tribunal Constitucional - Sala Primera: Número de Recurso: Recurso de Amparo nº 2.161/1988: Tweet. 3 de la Ley no impugnado, de que las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma del País Vasco son el euskera y el castellano, y señala los derechos lingüísticos que para los ciudadanos del País Vasco se derivan de tal declaración, lo que viene a ser algo que resulta directamente de la Constitución y del EAPV. 13. 3 u. De hecho, no existiendo normativa estatal básica alguna que regule el uso de las lenguas cooficiales por la administración autonómica ni por la local, ni tampoco en lo que se refiere al régimen estatutario de los funcionarios, no es preciso extendernos más en este punto. 5. 34.1 de la LOTC, dio traslado de la demanda al Congreso de los Diputados, al Senado, al Parlamento y al Gobierno Vascos, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen oportunas. Por el contrario, el artículo 7, apartado 1, punto 2 de la segunda frase, del SGB II y el artículo 23, apartado 3, del SGB XII no hacen referencia a la regularidad de la residencia del solicitante, sino que deniegan las prestaciones de asistencia social a todo aquel cuyo derecho de residencia se derive del mero objetivo de la búsqueda de empleo o de la obtención de la ayuda social. Votos particulares. En consecuencia, el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua oficial ante todos los poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conocimiento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en ese idioma, a que este Tribunal se refirió en su Sentencia 6/1982, de 22 de febrero.